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El bufete de abogados Emilio Luque Ascanio nos hace llegar un interesante artículo acerca deBienes restantes en el patrimonio de una sociedad tras su liquidación.

Por sorprendente que pueda parecer, tras el cierre de una sociedad comercial pueden aún aparecer bienes inmuebles registrados a su nombre. Esta anomalía resulta de una tramitación defectuosa del procedimiento de liquidación societaria en alguno de los siguientes casos: ya en base a las previsiones de la Ley de sociedades -Ley 31/1990; ya en base a las previsiones de las leyes para la prevención de la insolvencia. En ambos casos, podemos presumir que esta anomalía se debe a un fallo en el procedimiento de liquidación por el hecho que éste se hubo tramitado de forma no voluntaria; esto es, sin la participación de los socios. Si bien, tampoco podemos excluir completamente la hipótesis contraria; esto es, mediante la tramitación de procedimientos de liquidación voluntaria. En todo caso, sea cual sea la hipótesis que barajemos, para el supuesto analizado no nos interesa cómo se ha llegado a esta situación, sino cómo podemos solucionarla.

Con carácter general, la ley de sociedades reconoce a los socios el derecho a adquirir los bienes titularidad de la sociedad tras su liquidación. En este sentido, para las sociedades de responsabilidad limitada, en los procedimientos de disolución y liquidación voluntaria, los socios pueden decidir por unanimidad, mediante junta general extraordinaria celebrada a los efectos de decidir sobre la disolución, el reparto de los bienes titularidad de la sociedad; condicionado todo ello al pago previo de todas las deudas con los acreedores. A falta de dicho acuerdo, los bienes restantes en el patrimonio de la sociedad tras el pago de las deudas sociales serán repartidos entre los socios a propuesta del liquidador; en función a su participación en el capital social. Del mismo modo, para las sociedades por acciones, la Ley de sociedades atribuye a los socios la titularidad de los bienes restantes en el patrimonio de la sociedad tras el pago de las deudas sociales, conforme al porcentaje atribuido por el liquidador para cada acción social en el informe financiero de cierre de la sociedad. En todos estos supuestos, la transmisión del derecho de propiedad se realizará mediante certificación de la titularidad sobre estos bienes emitida por el Registro Mercantil, tras el cierre de la sociedad.

Por su parte, la ley de la insolvencia, tanto en su variante actual ley 85/2014, como según el texto derogado Ley 85/2006, obligan al administrador de una sociedad declarada en insolvencia a declarar todos los bienes titularidad de la sociedad. En estas condiciones, siendo que los bienes de una sociedad constituyen la garantía para el pago de todas sus deudas, omitir declarar la titularidad de algún bien podrá/deberá generar la responsabilidad patrimonial de los administradores de la sociedad, una vez constatada la imposibilidad del pago íntegro de las deudas sociales. (Previsiones que serán igualmente de aplicación en los supuestos contemplados por la ley de sociedades, cuando los socios no consigan regularizar el pasivo de la sociedad tras la disolución). Esto es, se hace necesario precisar que, para la reivindicación de los bienes de una sociedad por los socios, constituye un requisito esencial haber satisfecho previamente todas las deudas con sus acreedores; indiferente del procedimiento por el que la sociedad haya sido disuelta y liquidada.

Ahora bien, el supuesto que analizamos no es aquel que resulta de la correcta identificación de los bienes de la sociedad en la tramitación del procedimiento de liquidación, sino cuando éstos aparecen una vez decretado el cierre de la sociedad por el Registro Mercantil. En estas situaciones la sociedad carece de capacidad de ejercicio, y los socios ya no gozan de la prerrogativa de poder solicitar del Registro Mercantil la emisión de la correspondiente certificación de titularidad sobre dichos bienes, ni tampoco estos se transmiten por efecto de la ley. En estos casos, los socios deberán introducir una acción judicial ante el tribunal del lugar en el que la sociedad haya tenido su sede social, por la que habrán de reclamar la constatación de su derecho a adquirir la titularidad de los bienes restantes en su patrimonio de la sociedad. Esta solicitud deberá seguir un procedimiento contencioso, en los supuestos en los que se deduzca la existencia de intereses de terceras personas sobre estos bienes, o bien, un procedimiento no contencioso, en los supuestos en los que únicamente sean los socios quienes tengan pretensiones legítimas sobre la titularidad de estos bienes.

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